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lunes, 7 de abril de 2014

PROHIBIDO VAPEAR ( CIGARRILLO ELECTRÓNICO)


 


PROHIBIDO VAPEAR

En cumplimiento de la Disposición Adicional 12.2 y 4 de la Ley 28/2005, de 26 de diciembre, de medidas sanitarias frente al tabaquismo y reguladora de la venta, el suministro, el consumo y la publicidad de los productos del tabaco ( modificada por la Ley 3 /2014, de 27 de marzo, por la que se modifica el texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias)


Quizá se nos había pasado por alto, pero el “ Prohibido Vapear” (o formalmente dicho, utilizar  dispositivos susceptibles de liberación de nicotina y productos similares) puede que se convierta pronto en algo que veamos en nuestras Administraciones y en otros lugares. No en todos,  porque respecto a bares y restaurantes, por ejemplo, no existe prohibición expresa.

Agradezco a una buena compañera de trabajo el que me haya hecho caer en la cuenta  y cómo no, introducirme en el tema para tratar de aclararlo. Gracias. P. S.
 
 
Si quieres profundizar, sigue leyendo:

La Disposición final duodécima de la Ley 3/2014, de 27 de marzo, por la que se modifica el texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre,  bajo el título “Modificación de la Ley 28/2005, de 26 de diciembre, de medidas sanitarias frente al tabaquismo y reguladora de la venta, el suministro, el consumo y la publicidad de los productos del tabaco”, ha sido la encargada de introducir las disposiciones adicionales duodécima y décimo tercera en la Ley 28/2005, citada.

Centrándonos en el  Consumo y venta a menores de dispositivos susceptibles de liberación de nicotina y productos similares” – recogido en la adicional duodécima de la Ley frente al tabaquismo, en lo que aquí nos interesa, entre los lugares en los que está prohibido el uso de los dispositivos susceptibles de liberación de nicotina y productos similares, encontramos los siguientes:

a) los centros y dependencias de las Administraciones públicas y entidades de derecho público.

b) los centros, servicios y establecimientos sanitarios, así como en los espacios al aire libre o cubiertos, comprendidos en sus recintos.

c) en los centros docentes y formativos, salvo en los espacios al aire libre de los centros universitarios y de los exclusivamente dedicados a la formación de adultos, siempre que no sean accesos inmediatos a los edificios y aceras circundantes.

d) en los medios de transporte público urbano e interurbano, medios de transporte ferroviario, y marítimo, así como en aeronaves de compañías españolas o vuelos compartidos con compañías extranjeras.

e) en los recintos de los parques infantiles y áreas o zonas de juego para la infancia, entendiendo por tales los espacios al aire libre acotados que contengan equipamiento o acondicionamiento destinados específicamente para el juego y esparcimiento de menores.

Tres. (…)”
 
 Cuestión importante,  que no debemos dejar pasar por alto,  es la siguiente:
Cuatro. En los centros o dependencias en los que existe prohibición legal de consumo de dispositivos susceptibles de liberación de nicotina y productos similares deberán colocarse en su entrada, en lugar visible, carteles que anuncien esta prohibición y los lugares, en los que, en su caso, se encuentren las zonas habilitadas para su consumo. Estos carteles estarán redactados en castellano y en la lengua cooficial con las exigencias requeridas por las normas autonómicas correspondientes.”
 
Convendría informarse acerca de si esos carteles van a ser facilitados por organismos oficiales o Mutuas. Mientras tanto, seamos prácticos y usemos nuestra imaginación para crear  nuestros propios modelos, aunque sean de uso provisional....

La imagen que yo he utilizado la he extraído de Goggle, espero que no se molesten. .-)
 

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