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lunes, 12 de enero de 2015

Jubilación forzosa de los empleados públicos (¿locales?) valencianos)


Con fecha de 29  diciembre de 2014, se publicó en el Diario Oficial de la Comunidad Valenciana, entre otras, la Ley 7/2014, de 22 de diciembre, de Medidas Fiscales, de Gestión Administrativa y Financiera, y de Organización de la Generalitat.

Entre algunas de las cuestiones que han  sufrido modificaciones, se halla el tema de la Jubilación de los empleados públicos.

Aconsejo, para una mejor comprensión, la lectura de la referencia que el preámbulo de dicha ley incluye en relación al capítulo XII (modificaciones a la Ley 10/2010, de 9 de julio de la Generalitat, de Ordenación y Gestion de la Función Pública Valenciana);

El CAPÍTULO XIII de la citada Ley 7/2014, bajo el título DE LA MODIFICACIÓN DE LA LEY 10/2010, DE 9 DE JULIO, DE LA GENERALITAT, DE ORDENACIÓN Y GESTIÓN DE LA FUNCIÓN PÚBLICA VALENCIANA incluye novedades relevantes.

Así el artículo 101 dispone  

“Se modifica el apartado 3 del artículo 63, de la Ley 10/2010, de 9 de julio (LA LEY 14894/2010), de la Generalitat, de Ordenación y Gestión de la Función Pública Valenciana, que queda redactado como sigue:

Artículo 63 Jubilación

3.  La jubilación forzosa se declarará de oficio al cumplir la edad legalmente establecida. No obstante lo anterior, se podrá solicitar la prolongación de la permanencia en el servicio activo, como máximo, hasta que se cumpla los setenta años de edad.

La solicitud de prolongación de la permanencia en el servicio activo, se dirigirá al órgano competente en materia de función pública con una antelación mínima de dos meses y máxima de cuatro meses a la fecha en que proceda la jubilación forzosa por edad.

 Es decir, a partir de ahora será el órgano competente en materia de función pública quien deba resolver estas solicitudes, teniendo en cuenta que la Disposición adicional Novena ordena denegar todas las solicitudes de prolongación de permanencia en el servicio activo del siguiente modo:

“1.  En el marco de la adecuada planificación del empleo público y por razones de déficit presupuestario y racionalización del gasto público, el órgano competente para resolver las solicitudes de prolongación de la permanencia en el servicio activo del personal funcionario de la Administración de la Generalitat, denegará todas las solicitudes que se formulen por dicho personal.

2.  Se exceptúa de lo previsto en el apartado anterior al personal que, a la fecha de su jubilación forzosa, no hubiera completado el periodo mínimo de cotización establecido en el sistema de previsión social para causar derecho a la pensión íntegra de jubilación. En este caso podrá prolongar su permanencia al servicio activo únicamente durante el tiempo que falte para completar el referido periodo y, como máximo, hasta el cumplimento de los setenta años de edad.

3.  Al personal que en el momento de la entrada en vigor de la presente norma tenga reconocida la prolongación de la permanencia en el servicio activo o alguna de sus prórrogas, llegada la fecha de finalización, no le será prorrogada la misma, salvo en el supuesto previsto en el apartado 2 de la presente disposición.

CUESTIONES

Teniendo en cuenta estas novedades sobre el tema de la Jubilación, habrá que tratar de determinar algunas cuestiones con carácter previo a su aplicación:

1.-  La disposición adicional novena cita al personal al servicio de la Administración de la Generalitat ¿Es aplicable, por tanto esta disposición a los funcionarios locales de los municipios valencianos?

Si así fuera, todas las prolongaciones habrían de ser denegadas, pero a falta de razonamiento jurídico personal , me inclino a pensar que esta Disposición Adicional no afecta a los funcionarios de la Administración Local valenciana. Atendiendo a la redacción del precepto. Sin embargo, puede ser que en breve nos encontremos con “circulares aclaratorias” que indiquen lo contrario. Todo puede ser….que dirían algunos. 

2.- La excepción se producirá cuando a la fecha de jubilación no se hubiera completado el período mínimo de cotización

3.- Los plazos para solicitar la prolongación a partir de ahora serán los fijados por el artículo 63.3 párrafo 2º.

4.- En cuanto al párrafo 3º de la disposición adicional novena y suponiendo que fuese de aplicación a la Administración Local cuando se afirma “llegada la fecha de finalización…..”del reconocimiento o de la prórroga, se establece que no le será prorrogada la misma. De ahí la importancia de aclarar la aplicación de estas disposiciones al ámbito local valenciano.

           Saludos


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