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lunes, 31 de julio de 2017

Incapacidad temporal y excedencia voluntaria

¿Puede un  empleado/a - ya sea personal funcionario o laboral -  que se halla en situación de Incapacidad temporal solicitar una excedencia voluntaria por interés particular?

Hoy nos ha llegado una consulta en relación a este asunto y os expongo mi opinión, agradeciendo a mi compañera A.C. el que  me lo haya planteado J

Si el interesado mantiene relación laboral en empresa privada, acudiremos sin más al artículo 46 del Real Decreto Legislativo 2/2015,  de 23 Oct. (texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores). El citado artículo, bajo el título de Excedencias, dispone en su  párrafo segundo que “ 2. El trabajador con al menos una antigüedad en la empresa de un año tiene derecho a que se le reconozca la posibilidad de situarse en excedencia voluntaria por un plazo no menor a cuatro meses y no mayor a cinco años. Este derecho solo podrá ser ejercitado otra vez por el mismo trabajador si han transcurrido cuatro años desde el final de la anterior excedencia voluntaria”.

Entiendo que no habría impedimento legal en admitir el pase a la situación de excedencia voluntaria. Ello no significa que la prestación de incapacidad temporal se deba extinguir en todo caso, puesto que,  entre las causa de extinción de la incapacidad temporal que se regulan en el artículo 174 del Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, no se halla la baja del trabajador en la empresa. Es decir, seguirá percibiendo la prestación mientras se halle en situación de incapacidad temporal. 

En este sentido, puede ser de interés, aunque no es  demasiado reciente, la sentencia TSJ Navarra, Sala de lo Social, S de 20 Feb. 2001 cuando dispone (refiriéndose a normativa anterior) “ (…) parece evidente que a tenor del artículo 131 bis 1 de la Ley General de la Seguridad social, el subsidio por Incapacidad Temporal no se extingue por la baja del trabajador en la empresa, cualquiera que esta sea su causa, sino por las causas expresas previstas por la Ley, y en particular por el alta médica o por la calificación como invalidante de su Incapacidad Temporal (Sentencia Tribunal Superior de Justicia de Andalucía de 22 Dic. 1999, de Murcia de 18 May. 1999, de Cataluña de 17 Feb. 1999).

Si el interesado es personal laboral en una administración pública,
acudiremos al art. 92 del Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre,  por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto básico del Empleado Público en el que establece que: "El personal laboral se regirá por el Estatuto de los trabajadores y por los Convenios Colectivos que le sean de aplicación. Los convenios colectivos podrán determinar la aplicación de este Capítulo al personal incluido en su ámbito de aplicación en lo que resulte compatible con el Estatuto de los trabajadores....".

Si el Convenio Colectivo no prevé la aplicación del Capítulo a su personal laboral, se estará  a lo que en el citado Convenio se disponga y, en todo caso, al artículo 46 y a lo dicho para el personal laboral de empresa privada.

Finalmente, y si se tratase de un funcionario público, tampoco hay inconveniente en el paso  a la situación administrativa de servicio activo a la de excedencia voluntaria (aun hallándose en situación de incapacidad temporal) puesto que,  como bien estableció el TSJ Canarias de Las Palmas de Gran Canaria, Sala de lo Contencioso-administrativo, S de 2 Nov. 2010,  “No hay incompatibilidad alguna porque la incapacidad temporal  no es una situación administrativa  ( artículo 85 de la Ley 7/2007, en relación con el artículo 2 del Real Decreto 365/1995.

En cuanto a la prestación de la incapacidad temporal, únicamente dos cuestiones creo que conviene comentar, partiendo de lo ya dicho para el personal laboral.

1.-  Si se tratase de personal integrado en el régimen general de la extinta MUNPAL, podría darse la paradoja de tener que seguir abonando la prestación por incapacidad temporal aun hallándose en situación de excedencia voluntaria por interés particular (obviamente mientras permanezca en situación de incapacidad temporal. Afirmaba la STSJ Navarra antes citada: “la responsabilidad del pago de la prestación no depende del mantenimiento de la relación de cotización hacia el futuro, sino de la vigencia de ese aseguramiento en el momento en que se produjo el hecho causante; no se paga la prestación porque continúe la obligación de cotizar en beneficio de la entidad aseguradora, sino porque en su día percibieron esas cotizaciones con anterioridad a la actualización del riesgo, y las mismas comprendieron el aseguramiento de la totalidad del riesgo tal como estaba legalmente definido”.

2.- Por otro lado, las mejoras en la prestación pactadas entre administración pública y representante sindicales, entiendo que no tendrían que ser abonada. La misma sentencia -TSJ Navarra -  estableció que  “suspendido el contrato de trabajo por la excedencia voluntaria de la demandante es muy dudoso que continúe la responsabilidad empresarial por las mejoras en la prestación de la Incapacidad  Temporal pactadas en el Convenio”.


No sé si habré acertado del todo o se me habrá escapado alguna reciente reforma que desmonte mis argumentos….si es así espero que alguien rápidamente me corrija para que podamos acertar en nuestras opiniones.  :-)

Saludos y Feliz Verano

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